Hacemos uso de esta instancia en nombre de la Red Unión de la Costa (RUC) para expresar nuestra posición frente a una carencia fundamental del IAR del proyecto Complejo Residencial Punta Ballena. Este comentario representa las opiniones de las decenas de organizaciones de la sociedad civil y expertxs en diversas áreas que integramos la RUC.
No haremos aquí un desarrollo exhaustivo de los argumentos, vastos y de público conocimiento, por los cuales consideramos inadmisibles los impactos de este proyecto en caso de ser aprobado. En su lugar, remitimos a la página web somospuntaballena.org (sección Comunicados) donde se pueden encontrar documentos generados por colectivos académicos y no académicos que hacen un análisis en profundidad de las distintas dimensiones implicadas en los impactos del proyecto en cuestión. Allí también se encuentran los comunicados oficiales de organizaciones de la sociedad civil que manifiestan su rechazo al proyecto con sus fundamentaciones.
Pretendemos ordenar y ponderar ahora unos argumentos centrales expuestos en el documento presentado por el Centro Universitario Regional del Este (CURE) de la UdelaR, porque consideramos deberían ser la base para la decisión a ser adoptada.
- Cuando se aprobó en 2017 la transacción entre los privados y la Intendencia de Maldonado, sometida ahora a Evaluación de Impacto Ambiental, ya estaba vigente la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible/LOTDS (2008) y el Art 503 de la Ley No 19.355 (2015) que obligan a la cesión de la faja costera de 150 metros contados desde el límite superior de la ribera (art 37 del Código de Aguas) cuando se realiza un fraccionamiento. Hasta ese momento no existía un fraccionamiento en los padrones en cuestión.
Como condición para ser aprobado, el proyecto de fraccionamiento debía cumplir previamente con las obligaciones o deberes (cargas) que impone la legislación vigente. En el caso en evaluación significa la cesión de la faja de 150 metros desde la línea de ribera al dominio público. Por tratarse de normas de orden público, no admiten transacciones en contrario (Art 11 del C.C.). De no ser contemplada esta condición, el proyecto propuesto carece de validez (CURE, 2023). La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial emitió un informe en octubre del 2020 que figura en el expediente de la Comunicación de proyecto, en el cual no hace mención a las disposiciones legales referidas a la cesión de la faja de 150 metros (páginas 50 a 52 del expediente Nro. EM2015/14000/10639), lo cual consideramos que es una omisión grave. La LOTDS derogó la excepción de la cesión de la faja de 150 metros cuando existen acantilados, por lo que en este caso la cesión de la misma es obligatoria. Exigimos un reanálisis de este tema por parte del área Jurídica del Ministerio de Ambiente.
En términos más sencillos: la transacción acordada entre los privados y la Intendencia de Maldonado, luego aprobada por la Junta Departamental, viola disposiciones legales de orden público, que están por encima de cualquier acuerdo como el considerado. El Ministerio de Ambiente tiene la potestad y la responsabilidad de rechazar el proyecto por violar la normativa vigente. Cediendo la faja de 150 metros desde la línea de ribera al dominio público, la superficie que quedaría en manos privadas se reduce a menos del 10% de lo que actualmente se presenta como predio privado. - Adicionalmente, el Art 50 de la LOTDS expresamente dispone la cesión obligatoria de la faja de 150 metros ya referida, cuando los fraccionamientos costeros estén aprobados pero no consolidados del punto de vista urbanístico al tiempo de su promulgación.
Se entiende por falta de consolidación, que las urbanizaciones “… no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido,..”; En tal situación únicamente podrá autorizarse la edificación si se presenta un Plan Especial “que prevea una rehabilitación o reparcelamiento del fraccionamiento original en el que ocurra la cesión como espacios libres de los primeros 150 (ciento cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio.
Quiere decir que si por algún motivo se asume que en esos padrones había un fraccionamiento previo al 2008, de todas formas el mismo no estaba consolidado y rige lo dispuesto en el Art. 50 de la LOTDS.
Allí no se realizó ningún Plan Especial de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible de las características que indica el artículo, lo que hubiera obligado a ceder la faja de 150 metros de la ribera hacia el interior del territorio antes de autorizar la edificación. - Más allá de estos argumentos irrefutables referidos a nuestra normativa de ordenamiento territorial, consideramos que hay razones de mucho peso que evidencian que los impactos del proyecto serían inadmisibles, como son:
- Pérdida de comunidades vegetales únicas como es el herbazal rupícola costero del lugar y la pérdida de numerosas especies
- Pérdida invaluable del patrimonio geológico del Uruguay
- Afectación irreversible del paisaje
- Importante reducción del acceso y uso público del espacio
- Pérdida de conocimiento, información y materialidad para poder acceder y preservar las diversas memorias que confluyen en la percepción y uso del paisaje.
- Afectación negativa de la calidad de la experiencia turística y recreativa y profundización de un modelo turístico y urbanístico insostenible y privatizador de los espacios públicos.
La responsabilidad sobre el futuro de este espacio único y emblemático de Uruguay está en manos del Ministerio de Ambiente y esperamos que actúe respetando todas las normativas vigentes en materia ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo sostenible.